Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 179A/22
Auto21 de febrero de 2022

Sentencia A. 179A/22

Corte Constitucional·21 de febrero de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A179A-22


Auto 179A/22

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

INCIDENTE DE RECUSACION EN PROCESO DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por sustracción de materia al no haberse aceptado previamente el impedimento

 

 

Expediente D-13.956

 

Asunto: examen de pertinencia de la recusación presentada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el expediente D-13.956 (demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000)

 

Peticionarias: Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

 

 

Los restantes magistrados de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, deciden si la recusación contra la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dentro del proceso de la referencia, es o no pertinente, previas las siguientes consideraciones:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Recusación. El 8 de febrero de 2022, luego de haberse registrado y rotado la ponencia en el expediente del asunto, y de haberse designado al Conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para integrar el quórum de la Sala Plena, Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García, formularon “recusación en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en consideración a la causal ‘tener interés directo en la decisión’, contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991”[1] para participar en la decisión del expediente D-13.956. Precisaron que el interés de la magistrada es de carácter “moral”, “en la medida que las convicciones personales y morales en torno al derecho al aborto, que tiene la magistrada Cristina Pardo, representan una afectación a su fuero interno y a su imparcialidad y, al mismo tiempo, son de tal magnitud que se entienden actuales  y constantes pues no se tratan  de  opiniones  ocasionales  o  aisladas  sobre  el  derecho  al  aborto el cual le impediría decidir de manera imparcial en la decisión del citado expediente”[2]. El interés moral de la magistrada lo fundamentaron en las siguientes cuatro circunstancias:

 

2.                 (i) Haber presentado una objeción de conciencia que “la excusara del cumplimiento de sus funciones legales […] en la revisión de constitucionalidad, que debía realizar previa sanción presidencial, del Proyecto de Ley que adoptaba medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual (Hoy ley 1719 de 2014). Lo anterior, en el entendido de que dicha ley se refería a asuntos relacionados con el derecho al aborto, reconocidos en la sentencia C-355 de 2006, y frente a los cuales la doctora Cristina Pardo tenía reparos ‘ético jurídicos’, que le impedían realizar sus funciones legales como Secretaria Jurídica de Presidencia”[3]

 

3.                 (ii) En atención a la citada objeción de conciencia, “la doctora Cristina Pardo explicó en medios de comunicación que ‘a la luz de la interpretación del derecho a la vida no comparte la sentencia de la Corte’”[4]. Hace referencia a la “Nota de La Patria, ‘Objeción de conciencia, una razón para Cristina Pardo’, 5 de julio de 2014. Disponible en: http://www.lapatria.com/node/100061”[5].

 

4.                 (iii) Haber sostenido en una entrevista radial, el 4 de mayo de 2017, en Blu Radio, “que, aunque en esa ocasión se había excusado de realizar sus labores como Secretaria Jurídica de Presidencia por razones de conciencia, en futuros procesos constitucionales ‘posiblemente’ salvaría su voto como magistrada del Alto Tribunal”[6].

 

5.                 (iv) Haber participado el 25 de octubre de 2018 en una reunión con integrantes del Partido Conservador y haber “presentado” una ponencia “que busca limitar el aborto y propender por el derecho a la vida”[7].

 

6.                 (v) Finalmente, los fundamentos de las aclaraciones y salvamentos de voto que ha realizado la Magistrada Cristina Pardo en las sentencias C-008 de 2020 y SU-096 de 2018, relacionadas con temas de aborto[8].

 

7.                 A partir de este conjunto de hechos y circunstancias infieren que existe un interés moral, actual y directo de la Magistrada Pardo Schlesinger en la decisión de la demanda de la referencia. Indican que se trata de un interés “directo”, “pues dada la afectación que éste tiene sobre su fuero interno, la votación y decisión de dichos procesos le traerán un beneficio personal y moral en la medida que habrá satisfecho sus convicciones éticas y morales fuertemente arraigadas frente a este tema”[9]. Indican que se trata de un interés “actual”, “porque es de tal magnitud que se encuentra latente incluso al día de hoy. Así, este interés no se trata de una opinión ocasional o aislada que tenga la magistrada sobre el derecho al aborto, sino que se trata de un asunto que tiene tal trascendencia para la vida de la doctora Pardo al estar relacionado directamente con un conjunto de normas morales que rigen su conducta y que, por lo tanto, no desaparecen rápidamente”[10].

 

8.                 Impedimento. El día 9 de febrero de 2022, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional para participar en el debate y decisión de las demandas de los expedientes D-13.956 y D-13.856. Según precisó, la manifestación busca garantizar “la absoluta transparencia que debe presidir el ejercicio de la función judicial”[11], ya que, como consecuencia de la objeción de conciencia que presentó para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia[12] de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014[13], “algunos ciudadanos podrían inferir […] que frente a lo que solicitan los demandantes en esta ocasión yo tendría una posición negativa, derivada de un supuesto interés moral”[14].

 

9.                 Según indica, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017 ocupó el cargo de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Una de sus funciones, en los términos del artículo 27 del Decreto 672 de 2017, era presentar al Presidente de la República para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República.

 

Indica que en ejercicio de dicha función recibió el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014, “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”. Según precisa, presentó objeción de conciencia para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia del citado proyecto dado que algunos artículos “se referían al derecho de la mujer víctima del delito de acceso carnal violento, que como consecuencia del mismo hubiere resultado embarazada, a optar por el aborto de la criatura que había concebido”[15]. Esta la fundamentó en que, si bien tales artículos “podrían ser entendidos como constitucionales a la luz de la sentencia C-355 de 2006”, ella “no compartía tal sentencia” y, por tanto, solicitó “al señor Presidente aceptar mi objeción y nombrar un secretario jurídico ad hoc para conceptuar sobre el mencionado proyecto de ley, lo cual efectivamente sucedió”[16].

 

10.            En cuanto a la relación de la citada objeción de conciencia con el trámite del proceso de constitucionalidad del Expediente D-13.956 realizó las siguientes dos precisiones: (i) que la objeción de conciencia “implícitamente reconoció la obligatoriedad de la jurisprudencia recogida en la sentencia C-355 de 2006, toda vez que la figura jurídica de la objeción permite a quien debe cumplir un deber legal -en este caso aplicar una jurisprudencia obligatoria para hacer un estudio de constitucionalidad-  apartarse  del  cumplimiento  de  tal  deber,  por  razones  de conciencia”[17] y (ii) que, “el problema jurídico propuesto en las demandas que se tramitan en los expedientes de la referencia no se dirige a debatir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, puesto que no discuten las tres causales en las que esa providencia despenalizó el delito de aborto, sino que persiguen su despenalización total”[18].

 

11.            Finalmente, hizo las siguientes precisiones respecto del trámite de la Sentencia SU-096 de 2018 y el contexto en el que participó de una reunión académica, a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, en relación con el contenido de esta providencia de unificación.

 

En relación con lo primero indicó: “ante una solicitud ciudadana para que presentara impedimento en el expediente de tutela cuyo trámite culminó con la Sentencia SU-096 de 2018, hice una manifestación de transparencia ante la Sala, poniendo de presente la objeción de conciencia a la que hice referencia anteriormente y señalando las diferencias entre las dos cuestiones que se debatían en uno y otro caso”[19].

 

En relación con lo segundo indicó: “a solicitud de algunos miembros del Partido Conservador, participé en una reunión académica en la que expuse el contenido de la Sentencia SU-096 de 2018 y mi salvamento frente a esta providencia. Como les consta a quienes asistieron a dicha reunión, allí hice claridad de mi imposibilidad jurídica de extender mi intervención a ningún asunto que no fuera estrictamente la presentación pura y simple de dicho fallo”[20]

 

12.            Decisión del impedimento. En atención a la manifestación de impedimento de la Magistrada Pardo Schlesinger, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, mediante Auto A-178A de febrero 21 de 2022, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena lo declararon infundado.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

13.            De conformidad con lo previsto en los artículos 28[21] y 29[22] del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud.

 

2.                 El régimen de impedimentos y recusaciones contra las magistradas y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

14.            Tal como lo ha precisado la Sala, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida[23].

 

15.            A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[24], en materia de control abstracto de constitucional existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con sus artículos 25 y 26, en los casos de “acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” –objeto de análisis en el presente asunto– y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

 

16.            Dado que existe una regulación especial de estas instituciones y una caracterización específica de la causal objeto de análisis en el presente asunto no son aplicables las de otros estatutos procesales, como los del Código de Procedimiento Penal[25], del Código General del Proceso[26] o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[27]. La regulación de la referida causal en estos estatutos procesales se caracteriza por tener un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio –ya que no solo incluye el interés de los jueces, sino también el de sus cónyuges o compañeros, así como de algunos de sus parientes– y, en el caso de las dos últimas codificaciones por cualificar la condición del “interés” “en el proceso” como “directo o indirecto”. A diferencia de todos ellos, la codificación estatutaria del Decreto Ley 2067 de 1991 restringe el alcance de las causales de impedimento y recusación al de los magistrados que la integran[28], a diferencia de los dos últimos no amplía su ámbito objetivo al interés “indirecto” y, a diferencia de todos ellos, precisa que el interés debe fincarse “en la decisión”.

 

Finalmente, una característica del régimen de impedimentos y recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad, que explica su especificidad, es precisamente que el proceso de constitucionalidad no genera, en estricto sentido, relaciones procesales contradictorias entre los intervinientes –cuyos intereses particulares deba decidir la Corte– ni, por lo mismo, enfrenta intereses susceptibles de protegerse mediante el derecho de defensa. Por el contrario, en estos procesos, tanto los ciudadanos como las autoridades que participaron en la aprobación de las normas objeto de control, concurren con el mismo interés en defensa de la Constitución.

 

3.                 El examen de pertinencia de las recusaciones

 

17.            El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales; es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[29] y “no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[30]. En esta etapa le corresponde valorar a la Sala la (i) oportunidad de su formulación; (ii) que la persona solicitante se encuentre legitimada en la causa, y (iii) que acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[31]:

 

18.             (i) Oportunidad. Como lo ha precisado la Sala, “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[32]. Por tanto, este tipo de peticiones son, en principio, oportunas si se presentan antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte Constitucional. Sin embargo, las recusaciones con fundamento en causales que se hubieren podido configurar antes de la primera intervención ciudadana deben formularse en esa primera intervención. En relación con este aspecto, en el Auto A-498 de 2017, la Sala Plena indicó que, “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

 

19.            (ii) Legitimación por activa. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados de la Corte corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes, mediante la Sentencia C-323 de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de una expresión del citado artículo, en el sentido de que, “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

 

20.            Esta inferencia encuentra eco en la Sentencia C-003 de 1993, en la que la Corte declaró inexequible la facultad que el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 otorgaba para presentar demandas de inconstitucionalidad en nombre de personas jurídicas. Según se indica en la citada providencia, “no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral”, dado que los únicos titulares de la acción pública de inconstitucionalidad son “las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía”. Esta fundamentación es igualmente aplicable a la condición de los intervinientes en los procesos de constitucionalidad ya que la facultad que se les otorga para impugnar o defender la constitucionalidad de las normas objeto de control, en los términos del artículo 7, inciso segundo, del Decreto 2076 de 1991, supone el ejercicio de la ciudadanía[33].

 

21.            (iii) Justificación suficiente o carga argumentativa. Esta exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación, (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran, (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que prima facie pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991 y (d) evidenciar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, “No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.

 

4.                 Solución del asunto objeto de estudio

 

22.            A excepción de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger –contra quien se formula recusación–, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir sobre la pertinencia de la solicitud de que trata el acápite de antecedentes.

 

23.            En el presente asunto, la solicitud de recusación debe rechazarse por las siguientes razones: (i) por falta de legitimación de una de las solicitantes, (ii) por ser inoportunas cuatro de las cinco circunstancias que fundamentan la solicitud, además de que una de ellas es manifiestamente impertinente, y (iii) por sustracción de materia, respecto del único argumento oportuno que se formuló, ya que mediante el Auto A-178A de febrero 21 de 2022, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena declararon infundado el impedimento que presentó la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, relacionado con la objeción de conciencia que presentó para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014.

 

24.            En cuanto a la legitimación para actuar, esta solo la acredita Karla Roxana Pérez García, ciudadana que presentó de manera oportuna intervención en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.956[34]. Linda María Cabrera Cifuentes carece de legitimación para presentar la solicitud ya que ni fue demandante ni interviniente en el proceso de constitucionalidad del expediente D-13.956. Si bien, señala actuar en calidad de directora de la Corporación Sisma Mujer, la participación en los procesos de constitucionalidad corresponde a un derecho político de los ciudadanos y no a un derecho que pueda predicarse de las personas jurídicas o morales, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 241.4, 100, inciso segundo, de la Constitución, y lo dispone el artículo 7, inciso segundo, del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

25.            En cuanto a la oportunidad de la solicitud de recusación formulada por Karla Roxana Pérez García esta solo se acredita respecto de una de las cinco circunstancias que la fundamentan, relacionada con la objeción de conciencia que presentó la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conceptuar acerca de la sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia de algunas disposiciones del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014. Esta última es oportuna ya que, según se señala en la intervención, solo habría tenido conocimiento de esta circunstancia a raíz de la publicidad que de ella hizo el diario el Espectador, el día 3 de febrero de 2022, en la nota: “¿La magistrada Cristina Pardo también debería apartarse del debate sobre aborto?”. Para la Sala, es prima facie razonable considerar que la solicitante solo conoció de dicha circunstancia en la fecha citada, a partir de la publicidad que de ella realizó el citado diario. Por tanto, ante una circunstancia sobreviniente, que no era posible proponer al momento de su primera intervención en el proceso de constitucionalidad –que se dio el 12 de noviembre de 2020–, no es posible inferir de manera razonable que la solicitante hubiese tenido conocimiento de los hechos que fundamentan la causal alegada de manera previa, razón por la cual se trata de una solicitud oportuna.

 

26.            A diferencia de esta, los cuatro hechos o circunstancias restantes que se alegan para fundamentar la solicitud de recusación son extemporáneas. Esto es así ya que respecto de ellos no se justifica por qué, al tratarse de hechos anteriores a la primera intervención en el proceso de constitucionalidad –noviembre 12 de 2020–, no fueron alegados como circunstancias constitutivas de un presunto “interés moral” de la Magistrada Pardo Schlesinger para participar en la deliberación y decisión del expediente de constitucionalidad. Como lo ha precisado de manera reiterada la Sala, si un interviniente conoce de hechos o circunstancias que configuran alguna de las hipótesis de impedimento y recusación previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, la oportunidad para alegarlas es en el primer memorial que se dirige al proceso, “si para ese momento los fundamentos ya existían”[35].

 

27.            Respecto de tales circunstancias no es posible considerar que hubiesen sido conocidas solo hasta el 3 de febrero de 2022 por la solicitante legitimada, a raíz de la nota: “¿La magistrada Cristina Pardo también debería apartarse del debate sobre aborto?”, publicada en el diario El Espectador, ya que esta nota únicamente se refirió a la circunstancia de la objeción de conciencia presentada por la Dra. Pardo Schlesinger en el año 2014.

 

28.            Además, en relación con el hecho relacionado con la nota publicada en el medio La Patria, que señalan las solicitantes se encuentra disponible en “http://www.lapatria.com/node/100061”, no es posible colegir que la Magistrada Pardo Schlesinger hubiese explicado “que ‘a la luz de la interpretación del derecho a la vida no comparte la sentencia de la Corte’”[36], ya que la citada nota periodística únicamente da cuenta de la circunstancia objetiva de la manifestación de impedimento hecha por la entonces Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

 

29.            En relación con el hecho relacionado con la entrevista radial del 4 de mayo de 2017, en Blu Radio, que habría dado la Magistrada Pardo y en la que, según indican las solicitantes, habría indicado que “aunque en esa ocasión se había excusado de realizar sus labores como Secretaria Jurídica de Presidencia por razones de conciencia, en futuros procesos constitucionales ‘posiblemente’ salvaría su voto como magistrada del Alto Tribunal”[37], tal medio de prueba no fue aportado a la solicitud. En todo caso, al verificar las notas de prensa de la fecha en cita, del citado medio de comunicación, únicamente se encuentra una relacionada con los posibles impedimentos de la Magistrada Pardo Schlesinger para participar en la decisión de los asuntos relacionados con la “JEP y Ley de Amnistía”, sin que exista una referencia al tema del aborto[38].

 

30.            Finalmente, en lo que respecta al argumento relacionado con los fundamentos de las aclaraciones y salvamentos de voto que ha realizado la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en las sentencias C-008 de 2020 y SU-096 de 2018, este no es solo extemporáneo –por las razones ya expuestas–, sino manifiestamente impertinente. Tal como se ha reconocido de manera reiterada en las decisiones de esta Corte, las manifestaciones y fundamentos de las aclaraciones y salvamentos de voto respecto de decisiones que tengan una relación temática con un tema futuro no son constitutivas de un supuesto de impedimento o recusación, dado que tienen como causa el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una de cuyas principales manifestaciones es la posibilidad de disentir de la postura mayoritaria de las salas de revisión o de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En este sentido, en el Auto A-518A de 2015 se indica: “cuando un magistrado decide aclarar o salvar su voto en ejercicio de la función jurisdiccional, ello de ninguna manera puede ser interpretado como prejuzgamiento, ni configura una causal de impedimento o de recusación para actuar como juez en procesos posteriores”.

 

31.            Si bien, solo uno de los hechos o circunstancias formuladas fue presentado de manera oportuna y por parte legitimada –el relacionado con la objeción de conciencia que presentó la Magistrada Pardo Schlesinger–, respecto de este se presenta el fenómeno de la sustracción de materia, ya que mediante el Auto A-178A de febrero 21 de 2022, las restantes magistradas y magistrados de la Sala Plena declararon infundado el impedimento manifestado por la citada magistrada respecto de esta circunstancia.

 

32.            El fenómeno de la sustracción de materia impide que el juez se pronuncie respecto de una causa o petición cuando han desaparecidos los fundamentos fácticos o normativos que le sirvieron de fundamento. En el presente asunto, la decisión contenida en el Auto A-178A de febrero 21 de 2022 hace que desaparezca el fundamento normativo de la solicitud de recusación, ya que al haberse declarado infundado el impedimento por una circunstancia fáctica idéntica, se inhibe la competencia del órgano para pronunciarse de nuevo respecto de ella.

 

33.            Este razonamiento encuentra fundamento en una interpretación armónica y sistemática de los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 2067 de 1991. De conformidad con este último, en caso de existir “un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez” y este “no fuere manifestado por él, podrá ser recusado”. Contrario sensu, de haberse manifestado un impedimento y haber sido declarado “no fundado”, en los términos del citado artículo 27, cae en un vacío la solicitud de recusación que se formule o hubiere formulado por idénticas circunstancias. En estos casos, tal como lo dispone la última parte de este artículo, “el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”, sin que sea procedente un nuevo pronunciamiento.

 

34.            Así las cosas, se procederá al rechazo de la recusación formulada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por no superar las exigencias del examen de su pertinencia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR la recusación presentada por Linda María Cabrera Cifuentes y Karla Roxana Pérez García en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el Expediente D-13.956, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidente

–No participa–

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

Conjuez

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 179A/22 (D-13.956)

 

 

1.                 En el Auto 179 A de 2022, mayoritariamente, la Corte Constitucional rechazó la recusación presentada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el Expediente D-13.956. Lo expuesto, entre otras razones, tras considerar que, respecto del único argumento presentado de forma oportuna y por una persona legitimada, se configuró el fenómeno procesal de la sustracción de materia. Ciertamente, la Sala consideró que el argumento relacionado con la objeción de conciencia que presentó en su momento la Magistrada Pardo, mientras ejercía las funciones de Secretaria Jurídica de la Presidencia, para analizar un proyecto de ley que contenía normas sobre la interrupción voluntaria del embarazo, cumplía con los requisitos de legitimación y de oportunidad. A su vez, advirtió que esa situación de hecho fue analizada en el Auto 178 A de 2022 en el que se declaró como no fundada la declaración de impedimento presentada por la Magistrada sobre estos mismos hechos, motivo por el cual, concluyó que había operado el fenómeno de la sustracción de materia.

 

2.                 Con el acostumbrado y absoluto respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, aclaro mi voto porque considero que la decisión en comento debió precisar que la función administrativa de presentar al Presidente de la República, los proyectos aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, también hace parte del control de constitucionalidad no judicial que adelantan otras autoridades en el marco del control difuso de constitucionalidad.

 

3.                 La recusación presentada en contra de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el proceso D-13.956, entre otras cosas, estuvo justificada en que, en el año 2014, cuando se desempeñaba como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, formuló una objeción de conciencia para conceptuar sobre la sanción del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1719 de 2014. Lo expuesto, porque en algunos de sus artículos consagraba el derecho de las mujeres víctimas de acceso carnal violento a interrumpir el embarazo producto de ese delito. Para las solicitantes, esa situación afectaba la imparcialidad de la Magistrada en su decisión.

 

4.                 Al pronunciarse sobre el asunto, la mayoría de la Sala Plena no precisó que la función de presentar al Presidente los proyectos aprobados por el Congreso de la República, para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, es un mecanismo de control de constitucionalidad como tal. De manera que, aunque comparto la decisión adoptada, es relevante aclarar que la función de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, relacionada con la presentación al Presidente de la República de los proyectos aprobados por el Legislador, para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia,[39] corresponde a un control difuso de constitucionalidad.

 

5.                 En efecto, la función atribuida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia no es una simple tarea secretarial en la que el servidor público correspondiente le informa al Presidente sobre la aprobación de un proyecto por el Congreso de la República. Por el contrario, corresponde a un análisis detenido de las normas que culminaron su proceso de aprobación, con el fin de determinar si son idóneas y cumplen con los requisitos exigidos para su expedición. Lo expuesto, en la medida en que esa atribución está íntimamente relacionada con la sanción presidencial de las normas, prevista en el artículo 165 de la Constitución.

 

6.                 Sobre la sanción presidencial, las Sentencias C-704 de 2017 y C-463 de 2020 establecieron que, en esa oportunidad, “el ejecutivo se encarga de “atestiguar la idoneidad del acto y la regularidad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”. Producto de ese análisis, pueden presentarse dos situaciones, la primera, que el ejecutivo se encuentre de acuerdo con el proyecto y disponga que se promulgue como ley; la segunda se genera ante su desacuerdo, evento en el cual podrá objetar total o parcialmente el proyecto de ley y este “volverá a las cámaras a segundo debate”. Consideró que, para esos efectos, el Ejecutivo debe realizar un estudio exhaustivo de la disposición, lo cual implica un control difuso de constitucionalidad.

 

7.                 El artículo 167 superior prevé que el Gobierno puede presentar objeciones gubernamentales por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, aquellas “constituyen un derecho que la Constitución Política otorga al Presidente de la República, para que su visión política y jurídica sobre las leyes que necesita el país, de acuerdo con sus propuestas y programas de gobierno, sea tenida en cuenta por el Congreso de la República. Desde ese punto de vista, se trata de un ejercicio dialéctico que forma parte del funcionamiento normal de la democracia, de acuerdo con los principios de independencia y separación de los poderes públicos, de colaboración armónica entre los mismos y de pesos y contrapesos”.[40] Por tanto, el Ejecutivo debe estudiar a profundidad la norma para establecer si cumple con los preceptos establecidos en el bloque de constitucionalidad, función que se ejerce a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia. Si, en el marco de ese análisis, determina que la disposición es inconstitucional, devuelve el proyecto al Legislativo para que pueda reconsiderar su postura. En esa segunda verificación, el Legislador puede insistir en las disposiciones objetadas, caso en el cual aquellas deberán ser revisadas por esta Corporación.[41]

 

8.                 Al respecto, la Sentencia C-1152 de 2008 señaló que “la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la Constitución, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa más en la formación de las leyes. De igual manera, la insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jurídico entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por la Corte Constitucional” (énfasis añadido).

 

9.                 De manera que la función de la Secretaría de la Presidencia, en materia lo relacionado con la sanción presidencial, exige un control de constitucionalidad de tal naturaleza y relevancia que de su resultado depende la sanción presidencial, exigencia constitucional para expedir una ley de la República. Si bien es cierto que, por regla general, el control de constitucionalidad se encuentra en cabeza de las autoridades judiciales, también lo es que algunos funcionarios de carácter administrativo están encargados de ejercer ese tipo de control el cual tiene un carácter no judicial.

 

10.            En Sentencia C-122 de 2011, esta Corporación explicó este escenario en el sentido que “[l]a excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que la “Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte, hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución”.[42] Esa postura jurisprudencial ha sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en las Sentencias C-083 de 2013, C-400 de 2013 y C-516 de 2016. 

 

11.            Por tanto, la función administrativa atribuida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia hace parte del control de constitucionalidad no judicial que adelantan otras autoridades en el marco del control difuso de constitucionalidad.

 

12.            Con esta aclaración de voto, dejo sentada mi posición sobre la importancia de precisar que la función de “[p]resentar al Presidente para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República”,[43] atribuida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia, no es un simple trámite administrativo, sino que corresponde a un verdadero control difuso de constitucionalidad.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado



[1] Fl. 2 del escrito electrónico contentivo de la solicitud de recusación, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=39686 La solicitud fue remitida al Despacho del magistrado sustanciador mediante oficio electrónico secretarial del día 8 de febrero de 2022.

[2] Fl. 7, ibid.

[3] Fl. 3, ibid.

[4] Fl. 4 ibid.

[5] Ibid.

[6] Fls. 4-5, ibid.

[7] Fl. 5, ibid.

[8] Fl. 10, ibid.

[9] Fls. 9-10, ibid.

[10] Fl. 10 ibid.

[11] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[12] Artículo 27 del Decreto 672 de 2017.

[13] Fl. 2 de la manifestación de impedimento.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Ibid.

[19] Fl. 2-3 de la manifestación de impedimento.

[20] Fl. 3 de la manifestación de impedimento.

[21] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión resaltada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrᒠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[22] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (subrayas fuera de texto).

[23] Cfr., al respecto, la Sentencia C-881 de 2011, en la cual se señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[24] Al respecto, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.

[25] En este estatuto la causal de impedimento y recusación que es objeto de análisis se estipula en los siguientes términos, con un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio y una precisión respecto del objeto del interés: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (resalto fuera de texto).

[26] En este estatuto procesal la causal de impedimento y recusación objeto de análisis también incluye un ámbito subjetivo de aplicación mucho más amplio, además de que califica que el interés puede ser “directo” o “indirecto” y que este deber recaer “en el proceso”: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: || 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (resalto fuera de texto).

[27] Este estatuto procesal no regula de manera especial un supuesto de impedimento o recusación como el que es objeto de análisis; sin embargo, su artículo 130 remite a aquellos otros que dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, remisión que debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, con el alcance previamente descrito.

[28] En algunos casos se ha admitido la procedencia de esta causal cuando el interés proviene del cónyuge, compañero o pariente de alguno de los integrantes de la Sala Plena, como acaeció en el Expediente D-14.275. En cuanto a esta posibilidad abstracta, cfr., al respecto, el Auto 532 de 2019, que retoma lo afirmado en los autos 039 y 350 de 2010.

[29] Como se precisó en el Auto A-075 de 2020: “esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Cfr., en igual sentido, el Auto A-171 de 2020.

[30] Auto A-594 de 2017.

[31] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de 2018.

[32] Cfr., los autos A-473 de 2020, A-171 de 2020, A-075 de 2020, A-333 de 2019, A-260 de 2019 y A-386 de 2018.

[33] El citado inciso dispone: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del procurador.” (resalto fuera de texto).

[34] El término de fijación en lista del expediente D-13.956 venció el día 12 de noviembre de 2020, fecha en la que la solicitante al igual que otras personas presentaron su intervención en el proceso. Esta puede consultarse en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=22653

[35] Auto A-191 de 2020.

[36] Fl. 4 de la solicitud de recusación.

[37] Fls. 4-5, ibid.

[38] La citada nota de prensa se encuentra disponible en: https://www.bluradio.com/nacion/jep-y-ley-de-amnistia-entre-impedimentos-de-nueva-magistrada-de-c-constitucional [último acceso: febrero 11 de 2022]. El título de la nota es el siguiente: “JEP y Ley de Amnistía, entre impedimentos de nueva magistrada de C. Constitucional”.

[39] Para el momento en el que la Magistrada ejerció el cargo, esa función estaba regulada en el Decreto 3443 de 2010. El numeral 5 del artículo 12 de esa norma disponía: “son funciones de la Secretaría Jurídica. (…) 5. 5. Presentar al Presidente para su sanción, u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia, los proyectos aprobados por el Congreso de la República”. Aunque esa disposición fue derogada, su contenido fue ratificado en los Decretos 1649 de 2014, 672 de 2017, 179 de 2019 y 1784 de 2019.

[40] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 23 de enero de 2019, Radicado N°11001-03-06-000-2019-00013-00(2411).

[41] “En el estudio de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede determinar la exequibilidad, la inexequibilidad o la inexequibilidad parcial del proyecto de ley en discusión. En caso de que se declare su exequibilidad, el fallo obliga al Presidente a sancionar la ley y a promulgarla; si se declara su inexequibilidad se archivará el proyecto; y, en el evento en que se declare su inexequibilidad parcial, así se indicará a la Cámara en que tuvo origen el proyecto para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con la sentencia de la Corte Constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 167 Superior, en armonía con el artículo 33 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 199 de la Ley 5ª de 1992”. Corte Constitucional, Sentencias C-704 de 2017 y C-463 de 2020.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.

[43] Decretos 3443 de 2010, 1649 de 2014, 672 de 2017, 179 de 2019 y 1784 de 2019.